El
actual contexto de vaivenes sanitarios, legales y laborales motivados por, sin
duda alguna, la protagonista del año, la Covid-19, ha afectado
notoriamente el aprovechamiento de algunas de las rentas en especie exentas y
no exentas para aquellos trabajadores en relación de dependencia, tales como
los vales-comida, el servicio público de transporte colectivo de viajeros o los
servicios de guardería, entre otros.
En
este sentido me surgen algunas de las siguientes cuestiones; ¿cuántos
vales-comida han podido ser utilizados por los trabajadores con motivo del
teletrabajo?, ¿hemos utilizado realmente el coche de la empresa habiendo
restricciones a la movilidad o teletrabajando? o ¿podrían haberse perdido estas
exenciones fiscales durante el confinamiento?
Por
otro lado, en el caso de la mayoría de aquellos trabajadores autónomos
que se han visto obligados a trabajar desde casa (ya sea por las restricciones
a la movilidad o por cuestiones de abaratamiento de costes debido a la actual
crisis económica), la pregunta que me formulo sería la siguiente: si compro
víveres para preparar comida o encargo comida a domicilio conforme los límites
reglamentarios, ¿estarían considerados como gastos deducibles?, es
decir, ¿podría interpretar el art. 30 última parte de la Ley del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante
LIRPF) de manera más amplia de acuerdo con su verdadero alcance y espíritu?
1.
Vales-Comida
Con
respecto a estas remuneraciones en especie exentas, dentro de sus respectivos
límites, el artículo 42 de la IRPF y el artículo 45 del Reglamento del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en
adelante RIRPF) establecen requisitos que deben cumplirse para poder
aplicar de las referidas exenciones. Por ejemplo, para el caso de los vales-comida
(art. 45 RIRPF) el importe máximo diario no puede exceder de once euros
(tributando su exceso), y sólo se pueden usar en establecimientos de
hostelería; además, el formato papel debe cumplir más requisitos (nominativos,
intransferibles, etc), que aquellos de formato tarjeta de crédito (nombre del
trabajador, entre otros). Por último, estos vales deben utilizarse en días
hábiles y en establecimientos de hostelería.
Según
he leído en diversos artículos sobre la materia, algunas empresas
gestoras de estas tarjetas han llegado a acuerdos puntuales con los
teletrabajadores, para facilitar la adquisición de comida en su domicilio.
Es
decir, según mi parecer no pierden la exención fiscal aquellos vales o
tarjetas utilizados para comprar comida que va a ser consumida en nuestro
domicilio, siempre y cuando sean utilizados en días hábiles laborables.
2.
Abono transporte
El
art. 46 bis RIRPF regula aquellas fórmulas indirectas de pago del
servicio público de transporte colectivo de viajeros, a la que se refiere
el artículo 42.3 e) de la LIRPF.
Es
decir, aquellas entregas de tarjetas o cualquier otro medio electrónico
de pago para adquirir títulos de transporte público son una retribución en
especie exenta de IRPF, cuando no superan el límite de 136,36 euros mensuales
o 1.500 euros anuales para cada trabajador y son expedidas de forma nominativa,
intransmisibles, etcétera.
La
finalidad de esta exención es ofrecer a los trabajadores la posibilidad de
desplazarse desde su lugar de residencia al centro de trabajo.
En este sentido entiendo que, aunque ciertos trabajadores no emplearon dicho
abono durante la vigencia del estado de alarma, ello no implica que los mismos
estuvieron a disposición de su empleador para desplazarse al referido centro en
cuanto fuere indispensable y por ello, en mi opinión, la finalidad de la norma
encuentra su significado. Por ello, la no utilización de este abono
transporte durante el estado de alarma sigue estando exento por el mero hecho
de que el trabajador pudiera ser requerido en el centro en cualquier momento.
3.
Servicios de guardería
El
art. 42.3.b) y d) de la LIRPF establece que son rentas en especie
exentas la utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y
culturales del personal empleado, teniendo esta consideración, entre otros,
los espacios y locales, destinados a prestar el servicio de primer ciclo de
educación infantil a los hijos de sus trabajadores, así como la prestación del
servicio de educación preescolar, infantil, etc, por centros educativos autorizados,
con carácter gratuito o por precio inferior al normal de mercado.
En
estos casos, entiendo que seguirán disfrutando de la exención en IRPF
si se sigue pagando la guardería, amén de si el centro educativo estuviera
cerrado momentáneamente por el estado de alarma, segunda ola, o inclusive si el
centro o un aula específicamente se cerró por un brote de Covid-19 entre sus
trabajadores o alumnos.
4.
Coche de empresa
Según
el art. 42.1 de la LIRPF, constituyen rentas en especie la utilización,
consumo u obtención, para fines particulares de bienes, derechos o
servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun
cuando no supongan un gasto real para quien las conceda. En este sentido, el
artículo 43.1.1º. b) del RIRPF regula cómo calcular la valoración de la renta
en especie por la utilización o entrega de vehículos a los trabajadores.
Lo
importante en este contexto es el uso/destino que se le dé al coche de
la empresa. Es decir, puede existir un uso exclusivo para la empresa (generalmente
aparcado en sede de las referidas empresas), uno destinado para la actividad
personal o bien un uso mixto.
Una
reciente e interesante Consulta
Vinculante de la Dirección General de Tributos (en
adelante DGT) de fecha 13/05/2020, con nº V1387-20, ha venido a responder gran
parte de los interrogantes sobre el uso particular de un coche cedido por la
empresa para la cual trabaja el consultante.
Con
buen criterio, la DGT analiza la situación fáctica durante el tiempo de
confinamiento correspondiente al estado de alarma derivado de la COVID-19 y la
situación de que el vehículo ha estado inmovilizado. En relación con la
cuestión consultada, la DGT entiende que el estado de alarma no implica la
inmovilización del vehículo, sino la limitación de los desplazamientos a los
permitidos en dicho estado. Por último, señala claramente que, “…la
imputación al contribuyente de la retribución en especie deriva de la obtención
del derecho de uso del vehículo, existiendo dicha retribución en la medida en
que éste tenga la facultad de disponer del vehículo para usos particulares, con
independencia de que exista o no una utilización efectiva para dichos fines,
por lo que procede en consecuencia la imputación de un rendimiento de trabajo
en especie en el caso consultado”.
5.
Gastos deducibles de manutención del propio contribuyente (autónomo) incurridos
en el desarrollo de la actividad económica
Como
cierre de este artículo me gustaría responder a la pregunta que formulé al
comienzo de este artículo respecto de si estos gastos serían deducibles
de acuerdo con el actual estado de pandemia, restricciones y cierres de
locales de restaurantes.
El
artículo 30 de la LIRPF establece las normas para la determinación del
rendimiento neto en estimación directa de los rendimientos de actividades
económicas. En su último apartado, determina que tendrán la
consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa aquellos gastos de manutención del propio contribuyente
incurridos en el desarrollo de la actividad económica, siempre que se
produzcan en establecimientos de restauración y hostelería y se abonen
utilizando cualquier medio electrónico de pago, con los límites cuantitativos
establecidos reglamentariamente para las dietas y asignaciones para gastos
normales de manutención de los trabajadores.
Según mi criterio, aunque los gastos se realicen en el propio domicilio del trabajador, ya sea pidiendo comida a domicilio como comprando los alimentos para preparar la misma, los gastos serían perfectamente deducibles, siempre y cuando estos concuerden con los límites cuantitativos y medio de pago establecidos, solicitando. En todo caso, la respectiva factura. Interpretar estrictamente la norma en desconocimiento de la actual situación de segunda ola de pandemia sería privar a la misma de su verdadero alcance y espíritu.