El TS ha declarado procedente el despido por causas ETOP comunicado a la representación de los trabajadores 4 días después de la notificación a la trabajadora. La comunicación de la carta de despido puede efectuarse con posterioridad a la notificación al trabajador despedido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que permita el ejercicio de los derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores.
La empresa comunica a la trabajadora, el 25-9-2020, su despido
objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
La comunicación de esta extinción a los representantes de los trabajadores se
produce el 30-9-2020, junto con extinción de del contrato de otros tres
trabajadores por causas objetivas.
Desestimada su demanda de despido tanto en instancia como en
suplicación, la trabajadora recurre en casación para la unificación de
doctrina. Plantea la cuestión relativa a determinar si la
comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores
en los supuestos de despido objetivo por causas ETOP debe ser anterior o
simultánea a la notificación al trabajador despedido o, por el contrario, puede
efectuarse con posterioridad.
El TS recuerda que existe un error en la redacción del art.53.1.c ET
que exige, para este tipo de despidos, dar copia a la representación legal de
los trabajadores del escrito de preaviso efectuado al trabajador. La copia que
ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del
preaviso, sino la comunicación del despido en la que se expone la causa de la
decisión extintiva.
La finalidad de esta exigencia, es permitir a los
representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden
a la correcta utilización del cauce del despido objetivo. Esta comunicación
permite el ejercicio de los derechos de información y consulta de los
representantes de los trabajadores (ET art.64.6) pudiendo realizar un examen adecuado
de la carta, las causas alegadas, y el número de trabajadores afectados.
Respecto del momento en que ha de efectuarse la comunicación,
el TS señala que la voluntad de la ley consiste en que se produzca la entrega
de una reproducción de la carta de despido que se ha entregado al trabajador,
lo que evidentemente implica que la comunicación no puede ser previa a la
entrega al trabajador despedido. La comunicación a la representación legal de
los trabajadores puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo
del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre
las finalidades de la exigencia legal ni impida que los representantes de los
trabajadores puedan ejercitar los derechos vinculados a la información
facilitada, entre ellos el asesoramiento a la trabajadora sobre las causas y
circunstancias del despido en cuestión.
Aplicando estas conclusiones al caso analizado, concluye que la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida. Por ello, desestima el recurso y confirma la sentencia recurrida.