Utilización de cámara oculta, derecho al honor y libertad de información
30 de enero de 2018
Utilización de cámara oculta, derecho al honor y libertad de información
El TS señala que el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en el derecho a la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado, debiéndose comprobar que el afectado no haya adoptado pautas que acoten su ámbito de intimidad personal y familiar reservado al conocimiento ajeno. La utilización de cámaras ocultas puede considerarse legítima si resulta proporcionada al interés público de los hechos registrados.
Se cuestiona el juicio de ponderación por el que el tribunal sentenciador declara que Antena 3 vulneró el honor, la intimidad y la propia imagen del demandante, así como el resto de los codemandados.
La Sala, siguiendo jurisprudencia consolidada, declara que el empleo de la cámara oculta se caracteriza porque las personas cuya actuación es grabada se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían; que la autorización al periodista para entrar en el lugar de trabajo del sujeto afectado no puede ser interpretada como consentimiento a la grabación y menos aún a la difusión de lo grabado.
No obstante, el procedimiento de la cámara oculta puede no ser ilegítimo si resulta proporcionado al interés público de los hechos registrados, pues no cabe descartar que mediante el mismo se descubran hechos delictivos (sentencia 225/2014, de 29 de abril, que pone como ejemplo los casos «de corrupción política o económica al más alto nivel», y la sentencia 201/2016, de 31 de marzo, versa sobre un caso de tráfico de animales exóticos por parte de un mando policial), que deban ser conocidos y transmitidos a la opinión pública con la contundencia y poder expresivo inherentes a la grabación de la imagen y la voz.
Esta proporción entre fines y medios se daba en el presente caso teniendo en cuenta que el reportaje grabado no fue una iniciativa de la cadena, sino que partió de la información ofrecida por una fuente objetiva que había tenido conocimiento de las actividades del demandante a través de la información que le había facilitado un familiar directo de una de sus clientes, por lo que no cabe negar que la emisión en antena del reportaje y su difusión ulterior en informativos y página web fue precedida de una labor seria de contraste, a partir de fuentes objetivas y fiables.
Además, la información divulgada fue veraz en lo esencial, por más que la edición propia de los programas de investigación diera lugar a que se alterara el orden en que fueron grabadas algunas imágenes.
STS Sala 1ª de 23 noviembre de 2017. EDJ 2017/240578