"El Tribunal Constitucional recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la privación de libertad debe ser impuesta o revisada tras un proceso contradictorio"
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en sentencia cuyo ponente ha sido el magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha estimado el recurso de amparo por el que un condenado a seis meses de prisión impugnó la decisión judicial que, sin oírle previamente, revocó la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de constatar, un año después, que no había satisfecho el compromiso de abonar la condena al pago de 2.100 euros a la víctima, que se le había impuesto en concepto de responsabilidad civil.
Son dos las razones que fundamentan la decisión estimatoria:
· En primer lugar, la decisión de revocación y la orden de ingreso en prisión para cumplir la pena corta privativa de libertad impuesta, se acordó sin oír previa y personalmente al reo en una vista contradictoria; exigencia legal prevista en el Código Penal para estos supuestos (nuevo art. 86.4 del Código Penal, que fue introducido por la reforma aprobada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo).
· De otra parte, la orden de ingreso en prisión del penado se fundamentó exclusivamente en el incumplimiento del compromiso de pago al que la suspensión de la pena había sido condicionada, sin llegar a valorar sus circunstancias económicas reales.
Al analizar la previsión legal de audiencia personal previa a la revocación que fue incumplida, el Tribunal Constitucional recuerda que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la privación de libertad debe ser impuesta o revisada tras un proceso contradictorio, en igualdad de armas, en el que se otorgue al sometido a restricción de libertad la posibilidad de alegar sobre los fundamentos específicos de dicha decisión. Esta obligación de audiencia al penado se extiende a los supuestos de revocación de las formas sustitutivas de cumplimiento de las condenas privativas de libertad, cuando sea necesario para evaluar sus circunstancias personales, las razones que aduzca para justificar el incumplimiento de la obligación de pago o la presencia de elementos nuevos que sean relevantes para determinar la legitimidad del ingreso en prisión.
En cuanto a la fundamentación de las decisiones judiciales que han sido anuladas por el Tribunal Constitucional, se aprecia que incumplen la exigencia de motivación reforzada establecida en reiterada jurisprudencia constitucional. La decisión judicial revocatoria vino apoyada exclusivamente en el incumplimiento de la condición de abonar la responsabilidad civil, compromiso que el órgano judicial aprecia que fue asumido de forma fraudulenta, sin real voluntad de cumplirlo. En la sentencia estimatoria del amparo, que contó con el apoyo del ministerio fiscal, se recuerda que la ley no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica para satisfacerlo, de manera que la suspensión de la pena no puede quedar condicionada al pago de una condena civil si no hay capacidad real de pago.
En definitiva, la estimación del recurso de amparo se fundamenta en apreciar que el recurrente no fue oído previa y personalmente antes de revocar la suspensión de la ejecución de la pena, momento que era oportuno para hacer valer sus circunstancias personales. En el recurso de reforma, si bien alegó su incapacidad económica animando al órgano judicial a investigar su patrimonio, no se respondió a tal impulso, limitándose el órgano judicial a derivar de su inicial compromiso de pago la imposibilidad de aplicar la salvedad de imposibilidad de pago del art. 86.1.d) del Código penal.
FUENTE: ECONOMIST & JURIST